|
PROPUESTA DEL CERMI ESTATAL DE PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE PENSIONES DE INVALIDEZ EN SU MODALIDAD NO CONTRIBUTIVA
Las pensiones no contributivas de invalidez se encuentran reguladas actualmente en la Sección Tercera, del Capítulo V, del Título II del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Esta regulación procede, a su vez, de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social Prestaciones no Contributivas, norma que, en su momento, significó un importante avance en la protección social al ampliar el ámbito subjetivo de la Seguridad Social, en materia de pensiones, a aquellas personas que, aun no habiendo cotizado o no habiéndolo hecho suficientemente, se encuentran en situación de necesidad por razón de edad o de falta de capacidad.
De este modo y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Española, que establece la existencia de un régimen público de Seguridad Social para “todos los ciudadanos”, la Ley pasó a garantizar, como derecho subjetivo, el acceso universal a las pensiones de invalidez o jubilación ante situaciones de necesidad.
No obstante, al establecer los requisitos que conforman la situación de necesidad que da acceso a las prestaciones, la Ley 26/1990 introdujo ciertas cautelas que, en la práctica y en lo que se refiere a las pensiones de invalidez, supuso en algún aspecto y para las personas que presentan una discapacidad grave, una modificación respecto de la situación precedente, basada en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos que al establecer el derecho al “subsidio de garantía de ingresos mínimos” tomaba en consideración únicamente los recursos económicos del “minusválido”.
Por el contrario, la Ley 26/1990 y, posteriormente, el actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, refieren el requisito de carencia de rentas suficientes no sólo a la situación de personal del beneficiario, sino también a la de la unidad económica de convivencia en la que éste se integra, entendiendo por tal la formada por el propio beneficiario y “… otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco o consanguinidad hasta el segundo grado”.
Este criterio de extender el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes al conjunto de la unidad económica de convivencia que, posiblemente, estuvo justificado en su día por el temor a que la puesta en marcha de las nuevas pensiones no contributivas supusiera una elevada entrada de nuevos beneficiarios que hiciera inviable su financiación, ha perdido su sentido una vez transcurridos más de quince años desde su entrada en vigor.
En este período se ha demostrado, por una parte, que el número de beneficiarios es ciertamente reducido e incluso presenta, en los últimos años, una tendencia clara a disminuir. Y, por otra, que el mecanismo previsto en la Ley tampoco resulta efectivo, en la práctica, al ser fácilmente evitable por el simple método de aumentar artificialmente (a veces de forma contraria a Derecho) la dimensión de la unidad de convivencia y con ello el límite de recursos que permiten acceder a la prestación.
Sin embargo y por el contrario, ello sí ha supuesto una importante pérdida de autonomía personal, especialmente en el caso de las personas con discapacidad severa, que se ven constreñidas en su capacidad de elección de forma de vida, por el temor a la pérdida de su derecho a pensión en función de los ingresos económicos de las personas con las que eligen o se ven obligadas a convivir.
Ante esta situación ha llegado el momento de modificar la legislación actual, de manera que la consideración de la insuficiencia de recursos que da acceso a las prestaciones se refiera al beneficiario de las mismas, individualmente considerado y no a su entorno de convivencia.
Por otra parte, se viene dando la paradoja de que en algunos casos se produce la incapacitación judicial de determinadas personas afectadas por una discapacidad grave y, sin embargo, para obtener tal condición frente a la Seguridad Social deben instar una declaración de minusvalía a través de un procedimiento diferente y ante órganos distintos, con las consiguientes molestias e indeterminación en cuanto al resultado final.
Dado el rigor de la declaración judicial de incapacidad y la entidad de sus efectos, parece razonable que, una vez efectuada ésta, no haya que acudir a un nuevo expediente para ratificar una condición que ya ha sido declarada y que presupone un muy importante grado de discapacidad. Así se reconoce ya en el ámbito fiscal, en el que la disposición adicional duodécima de la Ley 55/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, equipara a efectos de la normativa tributaria la incapacitación judicial con un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
Por todo ello se propone la inclusión de una nueva disposición adicional de la Ley General de la Seguridad Social que equipare, a efectos de la Seguridad Social, la declaración judicial de incapacidad con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.
En consecuencia se propone la modificación de los artículos correspondientes de la Ley General de la Seguridad Social en el sentido siguiente:
Se modifica el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 144. Beneficiarios.
-
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.
c) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 2 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.
-
A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones periódicas por hijo a cargo.
-
Las rentas o ingresos, la residencia en territorio español y el grado de minusvalía o de enfermedad crónica condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.”
Se modifica el artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 145. Cuantía de la pensión.
-
La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
-
Dicha cuantía, calculada en cómputo anual, se reducirá en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, salvo lo dispuesto en el artículo 147.
-
No obstante lo establecido en el apartado 2 anterior, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
-
A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el apartado 2 del artículo anterior.
-
Las personas que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado 1.a), b) y d) del artículo anterior, estén afectadas por una minusvalía o enfermedad crónica en un grado igual o superior al setenta y cinco por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, tendrán derecho a un complemento equivalente al cincuenta por ciento del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.”
Se modifica el artículo 149 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 149. Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la cuantía de aquéllas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de ingresos referida al año inmediato precedente.”
Se modifica el artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 167. Beneficiarios.
-
Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.
c) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.
Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.
-
Los límites de acumulación de recursos, en el supuesto de unidad económica, serán equivalentes a la cuantía, en cómputo anual, de la pensión más el resultado de multiplicar el setenta por ciento de dicha cifra por el número de convivientes, menos uno.
-
Cuando la convivencia, dentro de una misma unidad económica, se produzca entre el solicitante y sus descendientes o ascendientes en primer grado, los límites de acumulación de recursos serán equivalentes a dos veces y media de la cuantía que resulte de aplicar lo dispuesto en el apartado 2.
-
Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas con aquél por matrimonio o por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado.
-
A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional.
Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se valorarán según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la excepción, en todo caso, de la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario. Tampoco se computarán las asignaciones percibidas por hijos a cargo.
-
Las rentas o ingresos propios, así como los ajenos computables, por razón de convivencia en una misma unidad económica y la residencia en territorio español condicionan tanto el derecho a pensión como la consecución de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla.”
Se modifica el artículo 168 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 168. Cuantía de la pensión.
-
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cuando en una misma unidad económica concurran más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:
1º) Al importe referido en el primer párrafo de este apartado se le sumará el setenta por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.
2º) La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la regla primera por el número de beneficiarios con derecho a pensión.
-
La cuantía resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculada en cómputo anual, se reducirá en un importe igual al de las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario.
-
En los casos de convivencia del beneficiario o beneficiarios con personas no beneficiarias, si la suma de los ingresos o rentas anuales de la unidad económica más la pensión o pensiones no contributivas, calculadas conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores, superara el límite de acumulación de recursos establecido en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, la pensión o pensiones se reducirán, para no sobrepasar el mencionado límite, disminuyendo, en igual cuantía, cada una de las pensiones.
-
No obstante lo establecido en los apartados 2 y 3 anteriores, la cuantía de la pensión reconocida será, como mínimo, del veinticinco por ciento del importe de la pensión a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
-
A efectos de lo expuesto en los apartados anteriores, son rentas o ingresos computables los que se determinan como tales en el apartado 5 del artículo anterior.”
Se modifica el artículo 170 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 170. Obligaciones de los beneficiarios.
Los perceptores de las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva estarán obligados a comunicar a la entidad que les abone la prestación cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia y cuantas puedan tener incidencia en la conservación a la cuantía de aquellas. En todo caso, el beneficiario deberá presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad económica de la que forma parte, referida al año inmediatamente precedente.”
Se añade una nueva disposición adicional segunda bis al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
“Disposición adicional segunda bis.
A efectos de la presente Ley, se entenderá que están afectados por un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento, aquellos personas con discapacidad que hayan sido declaradas incapacitadas judicialmente.” |