Jefatura del Estado (BOE n. 291 de 5/12/2007)
LEY 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.
La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el
adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción
protectora incluidos en el referido Acuerdo y que afectan, sustancialmente, a
incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.
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En materia de incapacidad temporal, y a efectos de coordinar las actuaciones
de los Servicios de Salud y del Instituto Nacional de la Seguridad Social y
evitar la inseguridad jurídica que provoca la disparidad de diagnósticos de una
y otra instancia, se establece un procedimiento mediante el cual el interesado
pueda expresar su disconformidad ante la inspección médica con respecto al alta
médica formulada por la Entidad gestora, determinándose los plazos concretos en
que se han de pronunciar las partes implicadas y los criterios a seguir en caso
de discrepancia, garantizándose en todo caso la continuidad de la protección del
interesado hasta la resolución administrativa final con la que se culmine el
procedimiento. Por otra parte, en los casos de agotamiento del período máximo de
duración de la incapacidad temporal, la situación de incapacidad permanente
revisable en el plazo de seis meses, que en la actualidad se genera, es
sustituida por una nueva situación en la que la calificación de la incapacidad
permanente se retrasará por el período preciso, hasta un máximo de veinticuatro
meses, prorrogándose hasta entonces los efectos de la incapacidad temporal.
Con relación a la incapacidad permanente, de una parte se flexibiliza el
período mínimo de cotización exigido a los trabajadores más jóvenes. Por otra
parte, se modifica la forma de cálculo del importe de las pensiones de
incapacidad permanente derivada de enfermedad común, para aproximarla a la
establecida para la pensión de jubilación, y también la del complemento de gran
invalidez, desvinculándolo del importe de la pensión de incapacidad permanente
absoluta.
Por lo que se refiere a la jubilación, y con el fin de incrementar la
correlación entre cotizaciones y prestaciones, se establece que, para acreditar
el período mínimo de cotización actualmente exigido para acceder al derecho a la
pensión, se computarán únicamente los días efectivos de cotización y no los
correspondientes a las pagas extraordinarias. Con respecto a la edad de
jubilación se prevé la posibilidad de aplicar coeficientes reductores en
relación con nuevas categorías de trabajadores, previa realización de los
correspondientes estudios de todo orden, con modificación de las cotizaciones, y
sin que la edad de acceso a la jubilación pueda situarse en menos de 52 años. En
relación con quienes prolonguen voluntariamente su vida laboral más allá de la
edad ordinaria de jubilación se establece la percepción de una cantidad a tanto
alzado, cuando el pensionista tenga derecho a la pensión máxima, o de un
porcentaje adicional sobre la base reguladora de la pensión, cuando no se
alcance dicha cuantía máxima. Se prevén medidas de mejora de las pensiones de
quienes las causaron anticipadamente como consecuencia de un despido antes de 1
de enero de 2002, así como la consideración como involuntaria de la extinción de
la relación laboral cuando ésta se produzca en el marco de expedientes de
regulación de empleo.
Con respecto a la modalidad de jubilación parcial se supedita el acceso a la
misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el
trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un
período de cotización de 30 años, y ello con el fin de garantizar que esta clase
de jubilación se avenga mejor a los objetivos que con ella se pretenden obtener.
Se establecen, asimismo, ajustes en los porcentajes de reducción máxima y mínima
de la jornada habitual de trabajo del trabajador que pasa a la jubilación
parcial, así como la necesidad de que la base de cotización del trabajador
relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de aquella por la que venía
cotizando el trabajador que pasa a la jubilación parcial.
En materia de supervivencia, las mayores novedades atañen a la pensión de
viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de
hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las
situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante
al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente
sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de
hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. También se introducen
modificaciones en las condiciones de acceso a la pensión de viudedad en caso de
matrimonio. En los supuestos excepcionales en los que el fallecimiento del
causante esté ocasionado por una enfermedad común y no existan hijos comunes, se
exige un período reducido de convivencia matrimonial y, de no acreditarse el
mismo, se concederá una prestación temporal de viudedad. El acceso a la pensión
de viudedad de las personas separadas judicialmente o divorciadas queda
condicionado a la extinción por el fallecimiento del causante de la pensión
compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil. Si, mediando
divorcio, existiera concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, se
garantiza el 40 por ciento de la base reguladora a favor del cónyuge
sobreviviente o de quien, sin ser cónyuge, conviviera con el causante y
cumpliera los requisitos establecidos. Asimismo, se prevé la posibilidad de que
la suma de las pensiones de orfandad y de viudedad pueda rebasar el importe de
la base reguladora del causante cuando el porcentaje aplicable para el cálculo
de la pensión de viudedad sea del 70 por ciento, con el fin de que la aplicación
de éste último no vaya en detrimento de la cuantía de las pensiones de orfandad.
Finalmente, la equiparación de las parejas de hecho a las matrimoniales lleva a
extender el tratamiento seguido para la viudedad también con respecto al auxilio
por defunción y a las indemnizaciones a tanto alzado en caso de muerte derivada
de accidente de trabajo o enfermedad profesional. La ausencia de una regulación
jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace
imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción
protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha
situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a
la institución matrimonial. No obstante, habida cuenta de la imposibilidad de
conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho,
se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones
de viudedad.
En último término, se introducen asimismo otras modificaciones que afectan a
la concatenación de las prestaciones de incapacidad temporal y de desempleo,
para que cuando aquélla derive de una contingencia profesional, y durante su
percepción se extinga el contrato de trabajo, el interesado siga percibiéndola
hasta el alta médica sin consumir período de prestación por desempleo si después
pudiera pasar a esta situación; a la cotización a favor de los perceptores de
subsidio por desempleo mayores de 52 años por la contingencia de jubilación, que
se realizará sobre una base más alta; y al futuro establecimiento de
complementos por mínimos en favor de los pensionistas de incapacidad permanente
total cualificada menores de 60 años.
INVALIDEZ PENSIONES Las pensiones
suben este 1 de enero, con carácter general, el 4,1%, si bien las mínimas de
jubilación se incrementan el 5% y el 6,5% cuando el perceptor tiene cónyuge a su
cargo. Los viudos con responsabilidades familiares van a recibir al menos 600
euros al mes y todos los pensionistas cobrarán a finales de enero la paga
compensatoria por la desviación de los precios en 2007.
La actualización de las prestaciones no es el principal cambio. A diferencia
de otros años, el sistema público de pensiones experimenta en 2008 varias
modificaciones, que figuran en la Ley de Medidas en Materia de Seguridad Social,
donde se recogen la última reforma consensuada entre Gobierno, patronales y
sindicatos…..
Parejas de
hecho
Uno de los cambios más importantes amplía el periodo mínimo para
acceder a la jubilación. Tanto la normativa vigente hasta mañana como la
modificada lo cifran en 15 años, pero la nueva regulación aclara que en la
cotización ya no computan las pagas extraordinarias, es decir, que si hasta
ahora 4.700 días eran suficientes -lo que suponía unos 12,5 años- ahora se
requieren 5.475 días para que los 15 años exigidos se consideren efectivos.
Entre las reformas más populares de la nueva ley, figura la que, desde el 1
de enero de 2008, equipara el derecho de viudedad entre matrimonios y parejas de
hecho, aunque para el cobro de la prestación es preciso acreditar, al menos,
cinco años de convivencia o hijos comunes. Por otra parte, la viudedad adquiere
carácter temporal si el vínculo matrimonial no llega a los dos años, no existen
hijos y la muerte del causante se produce por enfermedad común. Estas exigencias
también se aplican en las parejas de hecho. La Ley mejora la pensión de los
jubilados que accedieron a esa condición anticipada y obligatoriamente, vía
despido, antes del 1 de enero de 2002 y con 35 años cotizados, y afecta a la
jubilación parcial para equiparar sus requisitos a los exigidos para la
anticipada. Los interesados en este tipo de retiro tienen que ser mayores de 61
años, tener 30 cotizados y seis de antigüedad en la empresa. Para los
mutualistas anteriores al 1 de enero de 1967 se mantiene la edad de 60 años.
Más allá de los 65
Los trabajadores mayores de 52 años dedicados a actividades
peligrosas y discapacitados, pueden jubilarse con la llegada de 2008 antes de
los 65 años tras la aplicación de coeficientes reductores. La medida conlleva
modificación de las cotizaciones, para evitar pérdidas al sistema. A partir del
1 enero se mejoran las condiciones de prolongación voluntaria de la vida laboral
más allá de los 65 años. Todos los trabajadores que reúnan los requisitos
necesarios para el retiro y quieran seguir en su empleo obtendrán un aumento del
2% de la prestación por cada año de más cotizado.
El incremento subirá al 3% si la carrera laboral alcanza los 40 años. En el
caso de llegar a la pensión máxima, los interesados percibirán anualmente una
cantidad a tanto alzado, cuyo importe se determinará en función de la duración
de las aportaciones.
Desde el 1 de enero, finalmente, se reduce el periodo mínimo de cotización
para acceder a la incapacidad permanente a los menores de 31 años y se establece
una nueva fórmula para el cálculo de la prestación y del complemento de gran
invalidez.
Ley 40/2007, medidas reforma de la Seguridad Social: jubilación anticipada..
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